En primer lugar vamos a determinar que se entiende por USUFRUCTO.
La regulación del usufructo en nuestra legislación se extiende a lo largo del Título VI del Libro II de nuestro Código Civil, y viene a definirse en el art. 467 de nuestro Código Civil como un derecho real que atribuye a su titular, el usufructuario, el poder de disfrutar de un bien mueble o inmueble propiedad de otra persona (el nudo propietario), pudiendo usarlo y recibir los frutos que produzca sin alterar su forma y sustancia, salvo que su título constitutivo o la ley autoricen otra cosa.
Es decir, que si usted es usufructuario de un bien, puede administrarlo y recibir los rendimientos que se obtengan del mismo; no obstante la propiedad del mismo recae en otra persona, que es el nudo propietario.
Paradójicamente, la regulación de la NUDA PROPIEDAD se refleja únicamente en contraposición a la del usufructo, y es que la nuda propiedad es, cómo la definió un Notario hace muchos años de manera muy gráfica, “la propiedad desnuda”, en el sentido de que mientras dure el usufructo, sin el acuerdo del usufructuario, el nudo propietario no puede disponer de ese bien, por ejemplo, no lo puede vender.
Las características principales del usufructo son las siguientes:
- Se trata de un derecho real de goce, el titular ostenta el uso y disfrute de la cosa ajena.
- Es un derecho limitado, por cuanto el titular no tiene todas las facultades de dominio sobre la cosa, es decir, no puede actuar como si fuera el dueño en todos los aspectos, como señalamos anteriormente. Además está sometido a límites temporales, por ejemplo vitalicio; cuando el usufructuario fallece, el usufructo pasa al nudo propietario que recupera la plena propiedad pudiendo disponer del bien libremente. Y otra limitación que ostenta el usufructuario es la material, en el sentido de que ha de conservar la forma y sustancia de la cosa.
- Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles incluso sobre derechos (no personales e intransmisibles), siempre que estén dentro del comercio y susceptibles de apropiación y disfrute.
- Y por último, se trata de un derecho transmisible. Se podría vender, por ejemplo.
Es habitual que los matrimonios al hacer testamento dejen herederos universales a los hijos y el usufructo vitalicio de su herencia a su cónyuge, con cargo a la cuota vidual usufructuaria.
De este modo, si el causante deja en herencia un inmueble, se garantiza a ese cónyuge superviviente el disfrute del inmueble en cuestión y de las rentas que éste pueda generar en el futuro. Y al fallecer el titular del usufructo los hijos consolidan el pleno dominio y pasan a ser propietarios plenos.
A la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el usufructo debe valorarse, valor que se obtiene restando 89 a la edad del usufructuario, el resultado es el porcentaje que se ha de aplicar sobre el 100 % valor del bien (con un límite del 10%).
Y al liquidar el impuesto, el usufructuario deberá aplicar las normas generales del impuesto, sobre el valor del usufructo calculado como hemos señalado. A diferencia de lo que ocurre respecto del nudo propietario, que se aplican unas reglas especiales
HEREDAS CANARIAS te puede asesorar en cómo actuar en el momento de heredar y a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.