PRETERICIÓN. OMISIÓN DE UN HEREDERO FORZOSO.

La preterición es un término jurídico que se utiliza cuando por parte de quien hace testamento, se omite voluntaria o involuntariamente a un heredero forzoso, un descendiente, ascendiente o cónyuge, según el caso concreto. 

Puede ser intencional o no intencional. Es decir, puede ser que se omita nombrar a un heredero forzoso en el testamento con conciencia de ello o que se desconozca la existencia de ese heredero forzoso y no se incluya por desconocimiento. 

La  intencionalidad o no en la preterición tiene sus consecuencias diferenciadas y por otro lado, hay que diferenciarla de la desheredación, que consiste en determinar expresamente a qué heredero forzoso se deja sin herencia, en el testamento. 

Esta figura viene establecida en el art. 814 del Código Civil

«La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

  1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
  2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.»

HEREDAS CANARIAS