La preterición es un término jurídico que se utiliza cuando por parte de quien hace testamento, se omite voluntaria o involuntariamente a un heredero forzoso, un descendiente, ascendiente o cónyuge, según el caso concreto.
Puede ser intencional o no intencional. Es decir, puede ser que se omita nombrar a un heredero forzoso en el testamento con conciencia de ello o que se desconozca la existencia de ese heredero forzoso y no se incluya por desconocimiento.
La intencionalidad o no en la preterición tiene sus consecuencias diferenciadas y por otro lado, hay que diferenciarla de la desheredación, que consiste en determinar expresamente a qué heredero forzoso se deja sin herencia, en el testamento.
Esta figura viene establecida en el art. 814 del Código Civil:
«La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
- Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
- En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.»
HEREDAS CANARIAS